• Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN
  • Nº Recurso: 6/2024
  • Fecha: 18/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal de instancia contó con suficiente prueba de cargo, válidamente obtenida y legalmente practicada, que fue valorada con argumentos racionales. La sentencia señala las diversas razones por las que no encuentra corroboración alguna a la justificación ofrecida por el piloto recurrente de que la causa por la que descendió la aeronave muy por debajo de la altura mínima autorizada para garantizar la seguridad en el vuelo fuera la presencia de aves y la necesidad de esquivarlas. El orden de la práctica de la prueba en la vista oral se ajustó al determinado por la ley de preferente aplicación en los procedimientos judiciales militares -art. 311 LPM, en cuyo ordinal primero figura el interrogatorio del procesado-, por lo que no se vieron afectados los derechos a la presunción de inocencia y a la defensa. El inamovible relato de hechos probados se incardina adecuadamente en el tipo penal aplicado, ya que, conforme a la teoría de la imputación objetiva y dentro del ámbito de la causalidad normativa, resulta clara la relación entre la acción prohibida -el descenso en vuelo muy por debajo de la altura mínima autorizada, con omisión grave del deber de cuidado objetiva y subjetivamente exigible- y el resultado típico de la colisión de la aeronave -en el caso, con un tendido eléctrico-.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JACOBO BARJA DE QUIROGA LOPEZ
  • Nº Recurso: 47/2023
  • Fecha: 10/04/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La presunción de inocencia resultó enervada mediante la racional valoración de las pruebas de cargo practicadas. No puede prosperar el motivo de casación por error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el recurrente ni siquiera designa documentos a efectos casacionales y literosuficientes de los que se deduzca la equivocación del tribunal. Los hechos declarados probados por la sentencia de instancia son claros y terminantes, no confusos ni contradictorios, por lo que no puede prosperar el motivo articulado por quebrantamiento de forma. La demostración de la situación de embriaguez puede realizarse por cualquiera de los medios admitidos en derecho. En el caso, además de las declaraciones testificales que pusieron de manifiesto diversos signos de embriaguez, se practicó una prueba de alcoholemia. La afectación de la capacidad para prestar el servicio no ha de ser absoluta, pues el tipo penal solo exige que esta disminuya. Siendo los valores de impregnación alcohólica obtenidos en la prueba de alcoholemia de 0,33 y 0,31 mg/l de alcohol en aire espirado, por encima de los que se permiten para conducir un vehículo, mayor peligro y riesgo ha de entenderse que se produce si la ingesta tiene lugar durante un servicio en el que se puede llegar a tener que utilizar armas. Concurre también el elemento subjetivo del tipo, ya que el recurrente sabía que tenía encomendado un servicio de armas y que estaba -antes o durante él- consumiendo alcohol.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Palma de Mallorca
  • Ponente: ROCIO NOBELDA MARTIN HERNANDEZ
  • Nº Recurso: 75/2024
  • Fecha: 25/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juez sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Juez sentenciador por la del recurrente o por la de la Sala, siempre que el Juzgador de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. No se aprecia la eximente incompleta o atenuante simple, en cuanto al delito de amenazas, derivada de la adicción a la cocaína y ketamina del recurrente, que merma severamente sus facultades volitivas, impidiéndole conocer la ilicitud de los hechos, no consta acreditado que, el día de los hechos, el recurrente hubiera consumido sustancias ni que tuviera sus facultades mermadas por dicho consumo, es más, acababa de ser puesto en libertad y se hallaba citado a declarar como investigado en otra causa, el historial de consumo no acredita, per se, la merma de dichas facultades al tiempo de los hechos. Se motiva la imposición de la pena por encima del mínimo legal, dentro de las circunstancias personales del delincuente entra la valoración de la existencia o no de antecedentes penales.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 1172/2022
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El contenido de la confesión manuscrita es congruente y aun coincidente con el mensaje anterior de whatsapp enviado desde el teléfono del acusado al de su esposa -hermana de la víctima-, aportado por la acusación particular y cotejado por la L.A.J. del juzgado instructor. Ciertamente, ni una impresión de pantalla ni su cotejo bajo la fe pública judicial son suficientes para garantizar la procedencia y autenticidad del mensaje, dadas las múltiples posibilidades de manipulación a que se prestan estos sistemas de mensajería instantánea y seguramente esa consideración explica que la sentencia impugnada no haga referencia a este mensaje como elemento de prueba; pero de nuevo aparecen en él, como en el texto manuscrito de autenticidad reconocida, expresiones subjetivas que difícilmente podría haber introducido su esposa u otra persona. Suele ser característica habitual el silencio de los menores y la prolongación en el tiempo de las agresiones sexuales, que es lo que busca el autor de estos hechos delictivos. Este silencio y su prolongación resulta evidente por el carácter psicológico de los autores para conseguir su fin. Sin embargo, cuando el menor detecta que puede haber un resquicio en esta victimización, como suele ser, por ejemplo, el hecho de contarlo en su centro escolar. Respecto a la aplicación o no de la reforma llevada a cabo por la LO 10/2022, la pena se mantiene en este caso invariable, por lo que no cabe rebaja alguna y cabe aplicar la misma impuesta.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Militar
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: RICARDO CUESTA DEL CASTILLO
  • Nº Recurso: 45/2023
  • Fecha: 20/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal de instancia motivó de forma adecuada y razonable su decisión de sobreseimiento definitivo, al considerar que de los hechos denunciados no se desprendía infracción delictiva alguna, motivación que no puede ser tachada de incongruente o carente de lógica. Es doctrina pacífica que en los recursos contra autos de sobreseimiento definitivo no cabe invocar error en la valoración de la prueba -por una parte, porque esta no ha sido practicada de forma contradictoria en el juicio oral y, por otra, porque en los autos de sobreseimiento no existe declaración de hechos probados, sino meros datos y hechos indiciarios deducidos de las actuaciones sumariales-, sin perjuicio de que, además, en el caso, el recurrente no designa documentos a efectos casacionales literosuficientes de los que se deduzca la equivocación del tribunal. Además de la acertada motivación del sobreseimiento definitivo acordado, el examen de las actuaciones practicadas pone de manifiesto que no concurre en ellas indicio alguno del que se pueda deducir que el superior del recurrente cometiese abuso alguno de autoridad con entidad suficiente para ser recriminado en el ámbito penal.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
  • Nº Recurso: 985/2022
  • Fecha: 19/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La Sentencia que dicta la Audiencia no es de conformidad, pero se le asemeja, al confesar el acusado todos los hechos, admitiendo su participación criminal, practicándose a continuación la prueba preconstituida de la declaración de la menor, y los informes médicos periciales. Las partes renuncian al resto de pruebas, ante la confesión del acusado. No fue cuestionada ante la Audiencia la problemática que ahora plantea respecto de la interpretación del artículo 324 LECrim, y de todos modos, la prueba preconstituida fue acordada desde el primer momento y practicada en plazo legal, sin perjuicio de que la autoría y realidad de los hechos fue admitida expresamente por el ahora recurrente. En suma, cuando el acusado reconoce lisa y llanamente los hechos imputados en el juicio oral, se practican las pruebas sustanciales que acreditan la realidad del delito, y se da el correspondiente asentimiento para que las acusaciones retiren el material probatorio de cargo del que se iban a valer, dictándose a continuación Sentencia condenatoria en términos que fueron aceptados por las partes, no se puede después negar lo que previamente se ha admitido. La Sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional no es propia de una conformidad estrictu sensu, en tanto que no se ha preguntado al procesado, admitiendo o no tal conformidad con el relato de las acusaciones, sino que en este caso el acusado ha sido interrogado ampliamente en el plenario, admitiendo la autoría de los hechos.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA
  • Nº Recurso: 986/2022
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Los acusados, de común acuerdo y con la intención de ilícito enriquecimiento, hicieron suyas las cantidades recibidas de los clientes, aprovechándose de que tenían asignada contractualmente la gestión de cobro de las pólizas de seguro. Y lo hicieron de forma continuada en el tiempo, durante los ejercicios 2012 a 2016, por una cuantía global de 239.187, 08 euros. Incluso, cuando la compañía detectó el problema, continuaron haciéndolo, cambiando la forma de operar. En todo caso, los acusados tenían a su disposición el dinero recibido de los clientes, que debían gestionarlo con la obligación de liquidar a la aseguradora y, en vez de ello, incorporaron el dinero a su patrimonio de forma definitiva. No hubo tolerancia o permisividad por parte de la aseguradora ante las maniobras de distracción de los acusados. Según se razonó en la instancia la aseguradora utilizó distintas estrategias para evitar la apropiación que no dieron resultado. También argumentó que, a pesar de los reconocimientos de deuda nunca hubo una verdadera voluntad de reintegro, superándose lo que la doctrina denomina "punto de no retorno", para entender que la apropiación de las cantidades fue definitiva. Los acusados tenían la posesión legítima del dinero y lo incorporaron a su patrimonio por lo que la calificación de apropiación indebida es correcta. No hubo confesión entendida como declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias, sobre la totalidad del hecho investigado.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ
  • Nº Recurso: 1774/2022
  • Fecha: 13/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se resuelve sobre la denegación de preguntas, específicamente señaladas, concluyendo que no supuso quebranto alguno en el derecho de defensa del recurrente, en su posibilidad de construir una estrategia defensiva eficaz. El Tribunal Supremo concluye, tras el análisis de la sentencia recurrida, que el Tribunal Superior de Justicia, tras revisar el material probatorio y la valoración efectuada por la Audiencia, ha confirmado la sentencia de instancia, ratificando la existencia de pruebas válidas, sometidas a contradicción y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditado que el acusado se condujo en los términos que se reflejan en el apartado de hechos probados. Tales pruebas, además, han sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a criterios lógicos y razonables, constando en la sentencia el razonamiento lógico de la convicción alcanzada por el Tribunal. El valor de las periciales médicas a los efectos del artículo 849.2 LECrim. Derecho transitorio: incidencia de la LO 10/2022. El marco penológico aplicable con la ley posterior es inferior, por tener un mínimo más bajo al de la legislación anterior, lo que hace procedente la aplicación de la norma contenida en la Ley Orgánica 10/2022, con la repercusión punitiva adecuada. En cualquier caso, se le debe aplicar el art. 192.3. 2º párrafo CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE
  • Nº Recurso: 10924/2023
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La alevosía se viene aplicando a todos aquellos supuestos en los que por el modo de practicarse la agresión queda de manifiesto la intención del agresor de cometer el delito eliminando el riesgo que pudiera proceder de la defensa que pudiera hacer el agredido. Esta Sala ha destacado su aspecto predominante objetivo pero exigiendo el plus de culpabilidad, al precisar una previa escogitación de medios disponibles, siendo imprescindible que el infractor se haya representado su modus operandi suprime todo eventual riesgo y toda posibilidad de defensa procedente del ofendido y desea el agente obrar de modo consecuencia a la proyectado y representado. Dos elementos configuran la atenuante de arrebato u obcecación: causa y efecto. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción. Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima. El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas.
  • Tipo Órgano: Sala de Apelación de la Audiencia Nacional
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ELOY VELASCO NUÑEZ
  • Nº Recurso: 3/2024
  • Fecha: 12/03/2024
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El delito de enaltecimiento terrorista se comete independientemente de las motivaciones móviles o acicates subjetivos particulares del concreto inoculador de odio. No opera la aplicación de la doctrina sobre el error como causa de exclusión del dolo. No cabe aplicar el tipo atenuado en atención al medio empleado y el resultado producido.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.